LICENCIAS

Licencias

a) Vacaciones:

La legislación argentina le otorga al  trabajador el  derecho a gozar de un período mínimo y continuado de vacaciones remunerado por los siguientes plazos:

a) De catorce (14) días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco (5) años.

b) De veintiún (21) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de cinco (5) años no exceda de diez (10).

c) De veintiocho (28) días corridos cuando la antigüedad siendo mayor de diez (10) años no exceda de veinte (20).

d) De treinta y cinco (35) días corridos cuando la antigüedad exceda de veinte (20) años.

Para determinar la extensión de las vacaciones se debe computar como antigüedad en el empleo a aquélla que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año que correspondan las mismas.

Sobre el trabajador

El trabajador, para tener derecho cada año a los plazos de vacaciones, debe haber prestado servicios durante la mitad, como mínimo, de los días hábiles comprendidos en el año calendario o aniversario respectivo. 

También se deben computar como hábiles los días feriados en que el trabajador debiera normalmente prestar servicios. Se deben computar como trabajados, los días en que el trabajador no preste servicios por gozar de una licencia legal o convencional, o por estar afectado por una enfermedad inculpable o por infortunio en el trabajo, o por otras causas no imputables al mismo.

En aquellos casos que el trabajador no llegase a totalizar la mitad de los días hábiles gozará de un período de descanso anual en proporción de un (1) día de descanso por cada veinte (20) días de trabajo efectivo

Sobre el empleador

El empleador debe conceder al trabajador el goce de vacaciones de cada año dentro del período comprendido entre el 1 de octubre y el 30 de abril del año siguiente. La fecha de iniciación de las vacaciones debe ser comunicada por escrito, con una anticipación no menor de cuarenta y cinco (45) días al trabajador

Si vencido el plazo para efectuar la comunicación al trabajador de la fecha de comienzo de sus vacaciones, el empleador no la hubiere practicado, aquél hará uso de ese derecho previa notificación fehaciente de ello, de modo que aquéllas concluyan antes del 31 de mayo.

La retribución correspondiente al período de vacaciones deberá ser satisfecha a la iniciación del mismo.

Cuando por cualquier causa se produjera la extinción del contrato de trabajo, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente al salario correspondiente al período de descanso proporcional a la fracción del año trabajada

b) Embarazo: 

 La mujer embarazada tiene derecho a una licencia paga de cuarenta y cinco (45) días  previa a la fecha probable del parto y de cuarenta y cinco (45) días posteriores al nacimiento.

La mujer puede optar por que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a treinta (30) días; el resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto. En caso de nacimiento pre-término se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los noventa (90) días.

La trabajadora deberá comunicar por telegrama laboral su embarazo al empleador, con presentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto, o requerir su comprobación por el empleador.

Una vez vencido el plazo de esta licencia la mujer tiene las siguientes opciones:

1. Continuar su trabajo en la empresa, en las mismas condiciones en que lo venía haciendo 

2. Terminar la relación con una compensación por los años de servicios 

3. Tomar la licencia por excedencia, sin goce de sueldo, por un período no inferior a tres   (3) meses ni superior a seis (6) meses. 

La ley le da derecho a gozar de una licencia especial a la mujer que ha tenido un hijo una vez vencida la licencia por embarazo y maternidad. A esta licencia se la denomina excedencia y debe ser por un período no inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses y cumplirse con los siguientes requisitos:

1. cuidado de hijo enfermo menor de edad a su cargo

2 antigüedad de 1 año como mínimo

3. notificar por escrito a su empleador 48 hs. antes que termine la licencia por maternidad

c) Enfermedad o Accidente de Causa no Laboral. 

 La circunstancia de que un trabajador no pueda prestar servicios por accidente o enfermedad  no afecta su derecho a percibir la remuneración durante un período de tres (3) meses, si su antigüedad en el servicio fuere menor de cinco (5) años, y de seis (6) meses si fuera mayor. En los casos que el trabajador tuviere carga de familia y por las mismas circunstancias se encontrara impedido de concurrir al trabajo, los períodos durante los cuales tiene derecho a percibir su remuneración se extenderán a seis (6) y doce (12) meses respectivamente, según si su antigüedad fuese inferior o superior a cinco (5) años. 

La remuneración que en estos casos corresponde abonar al trabajador se liquidará conforme a la que perciba en el momento de la interrupción de los servicios, con más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma legal, convención colectiva de trabajo o decisión del empleador.

Si el salario estuviere integrado por remuneraciones variables, se liquidará en cuanto a esta parte según el promedio de lo percibido en el último semestre de prestación de servicios, no pudiendo, en ningún caso, la remuneración del trabajador enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el impedimento.

RESERVA DE PUESTO

Una vez vencido el plazo de licencia por causa de accidente o enfermedad, en caso que el trabajador no se encuentre en condiciones de volver a su empleo, el empleador deberá conservárselo durante el plazo de un (1) año contado desde el vencimiento de aquéllos. Vencido dicho plazo, la relación de empleo subsistirá hasta tanto alguna de las partes decida y notifique a la otra su voluntad de rescindirla.

Vigente el plazo de conservación del empleo, si del accidente o enfermedad resultase una disminución definitiva en la capacidad laboral del trabajador y éste no estuviere en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía, el empleador deberá asignarle otras que pueda ejecutar sin disminución de su remuneración. 

Si el empleador no pudiera dar cumplimiento a esta obligación por causa que no le fuere imputable, deberá abonar al trabajador una indemnización reducida.

Si estando en condiciones de hacerlo no le asignare tareas compatibles con la aptitud física o psíquica del trabajador, estará obligado a abonarle la indemnización ordinaria.

Cuando de la enfermedad o accidente se derivara incapacidad absoluta para el trabajador, el empleador deberá abonarle la indemnización ordinaria

Si el empleador despidiese al trabajador durante el plazo de las interrupciones pagas por accidente o enfermedad, deberá abonar, además de las indemnizaciones por despido injustificado, los salarios correspondientes a todo el tiempo que faltare para el vencimiento de aquélla o hasta la fecha del alta médica.

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