Condiciones de Trabajo de los Profesionales de la Salud que no se encuentran reconocidos como empleados
Condiciones de Trabajo de los Profesionales de la Salud que no se encuentran reconocidos como empleados Por Leandro Rodriguez. Abogado (UBA). Especialista en Derecho del Trabajo En Argentina existen una gran cantidad de profesionales de la salud que prestan servicios en diferentes áreas de su especialidad (por ej. médicos, kinesiólogos, obstétricas, enfermeros, instrumentadores, técnicos radiólogos o de laboratorio, asistentes de geriátricos, terapistas ocupacionales, etc.) que a pesar de que su relación laboral tiene todas las características de una relación de dependencia no se encuentran registrados como empleados en la institución para la que trabajan y por lo tanto no cuentan con todos los beneficios de una relación laboral registrada, ya que la institución que los contrata los considera profesionales “independientes”. De acuerdo a la Encuesta Nacional a Trabajadores sobre Condiciones de Empleo, Trabajo, Salud y Seguridad (ECETSS), publicada por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo en el mes de octubre del año 2019, la tasa de empleo no registrado de los asalariados en el sector de la salud es del 19,5 por ciento y la informalidad de los profesionales denominados “independientes” alcanza el 23,6 por ciento. “La informalidad laboral se configura como una de las principales problemáticas laborales que impacta en el mercado de trabajo argentino, afectando no sólo el bienestar de los trabajadores y sus familias, sino también a las empresas y a la sociedad en general” (Banco Mundial – Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social –MTEySS-, 2008) En el caso de muchos profesionales de la salud la informalidad laboral genera situaciones de precariedad frente al ejercicio de derechos laborales tales como contar con vacaciones pagas, aguinaldo, seguro de salud y desempleo, cobertura ante accidentes y enfermedades profesionales, pensión por invalidez y jubilación en el futuro por no encontrarse registrados en el Sistema de Seguridad Social. Además de ello, no se les reconocen los beneficios del convenio colectivo de trabajo para los empleados de sanidad ni la protección sindical para reclamar los elementos de seguridad e higiene para proteger su salud en su lugar de trabajo. La ley de contrato de trabajo Nº 20.744 en su artículo 23 establece que “el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio.” De esta forma la ley citada crea una presunción a favor del profesional que presta servicios aunque se encuentre inscripto como monotribustista o autónomo y emita facturas para una organización empresaria que le es ajena. La jurisprudencia así lo ha reconocido en la cita de los siguientes fallos: “Se configura la presunción legal iuris tantum, de la existencia de un contrato de trabajo, cuando se acredita que ha existido una prestación de servicio. Por lo tanto, ello produce la inversión de la carga de la prueba y será entonces el empleador, quien deba probar que la prestación no tuvo como causa un contrato de trabajo, sino alguna otra.”. CNAT Sala VII del 22/10/2012 “Ponce, Juan Carlos c/ Bonera, Marco y otros s/despido”. Ferreirós – Fontana) “La circunstancia de que el actor fuese un profesional de la medicina universitario no obsta a la aplicación de la presunción contenida en el art. 23 LCT pues las mentadas y tradicionales profesiones liberales han sufrido sensibles modificaciones en su desenvolvimiento e inmersión en el cambio social, pudiendo afirmarse que la excepcionalidad que antes se asignaba al desempeño como dependiente de personas con esa capacitación o habilitación, hoy ya es un fenómeno común, por lo que la sola circunstancia de que el accionante sea un profesional del arte de curar no permite inferir, por esa sola condición, que no haya podido estar bajo las órdenes de la demandada”. CNAT Sala II del 21/9/2009 “Hornes, José Marcelo c/ Iarai S.A. y otros s/ despido” (Maza – González) En este aspecto es importante señalar las principales características que tiene una relación laboral dependiente para que se aplique la ley de contrato de trabajo: 1. 1 –. Que se presten servicios para una organización ajena. Es decir que si bien no es determinante que el lugar de la prestación de los servicios se realice en la sede de la institución, ésta es la que organiza la forma en que el profesional debe realizar el trabajo (lugar de trabajo, pacientes o afiliados que debe atender, horario de trabajo, permisos de licencias, supervisión de las tareas, etc) 2. 2 – Que los instrumentos de trabajo sean proveídos por la organización que contrata al profesional. 3. 3- Que exista una dependencia económica del profesional, es decir que la facturación a la empresa que lo contrate sea regular en el tiempo y que por su cuantía y periodicidad sea la principal fuente de ingresos del profesional. .En este punto cabe aclarar que no es necesario que facture exclusivamente a una empresa ya que la exclusividad no es una nota típica del contrato de trabajo y menos tratándose de profesionales. 4. 4- Que el profesional preste servicios de forma personal sin poder valerse de trabajadores a su cargo ni poder delegar en otra empresa su cometido. Estas características principales hay que analizarlas en cada caso concreto para poder determinar si la relación de las partes ha sido de carácter dependiente, así lo ha entendido la jurisprudencia: “Por ello, para resolver la controversia, resulta imprescindible establecer y valorar las circunstancias, relaciones y causas que motivaron la relación de trabajo, a fin de concluir si el vínculo habido entre las partes ha sido o no laboral y dependiente, más allá de lo que algunos elementos – nombre dado a los contratos por las partes o extensión de facturas- podrían querer indicar.” (Juzgado Nacional de 1ra instancia del Trabajo Nº 20 del 3/02/2020, “Santoro Alejandra Natalia C/ Silver Cross America INC y otro s/ despido” (Juez Barilaro) Recomendación de la OIT Por